en cuanto a las omisiones, consta que en la estación oportima del juicio y aun fuera de ella para mejor proveer, el juzgado a quo Jeeretó a petición de la defensa diligencias que no pu- dieron evacuarse sin culpa del juzgado y sí por notoria negligencia de la defensa, lo que como se ha dicho, no puede fundar la nulidad del procedimiento.
2" Que como lo establece el a quo, está debidamente comprobada con las diversas constancias de autos, la exis3encia del cuerpo del delito y la responsabridad de Prudencio Reugues como autor del homicidio de su cuñado Pedro Amargán. El informe pericial de fs. 2t, debidamente ratificado y ampliado a fs. 22 y 23, ha sido expedido en las circunstancias previstas en el articulo 325 del Código de Procedimientos y de el resulta claramente establecido, no obstante el deficiente lenguaje científico en él empleado, que la causa ocasional de la muerte de Amargán fué una de las heridas que le in- ° firiera Prugues, conclusión 80 contradicha por constancia mi presunción alguna resultante del proceso.
3" Que al apreciar el inferior las probanzas resultantes —° de autos, ha calificado acertadamente el hecho del cual se confiesa antor el imputado Brugues. como de homicidio simp'e en la persona de Pedro Amargin desde que como lo establece la sentencia recurrida no hay antecedente alguno del cual pueda deducirse que hubiera existido por parte e la víctima una provocación tal que colocara al imputado dentro de la prescripción del art. 17. inciso 4." letra a) de la ley 4189.
Aun teniendo en cuenta exclusivamente, a este respecto, la confesión del imputado, no puede deducirse de e"las que las palabras proferidas por Amargán tuvieran la gravedad que ° la defensa les asigna.
4 Que concurren en el caso sub judice como agravan.
te, la circunstancia prevista en el inciso 1.° del artículo 84 Código Penal y como atenuantes las de los incisos 4" y 6" del articulo 83, desde que, no existiendo prueba en contra, debe estarse 4 la confésión del reo, según da cual la provocación partió de la victima a causa de la discusión sestenida con las
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:269
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