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Fallos: 127:220 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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1 N. :

20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tensos que los que acuerda la ley 5.315, conforme a la interpretación de esta Corte, será suficiente considerar que las leyes por las cuales se acordaron las primitivas concesiones fcrroviarias, fueron sancionadas en una época en que todos los estimulos y recompensas, por amplias que fueran, tenían plena justificación, porque los ferrocarriles estaban destinados nu solo a propender al adelanto materia! del país, sino también a contribuir a la resolución de problemas políticos fundaimentales para la Nación constituyendo, como lo dijo esta Corte. "obras de conveniencia evidente p. ra el progreso y aún para añanzar la paz y la tranquilidad dela República. (FaLos, tomo 4 pág. 311 : tomo 6 pág. 67 ). El estado interno del país, la inmovilización de su riqueza efectiva como eonsecuencia de la falta de población y de recursos en zondiciones de asegurar a las empresas ferroviarias un tráfico que les procurase rendimientos proporcionados a los capitales invertidos, debió decidir el Congreso de 1862 a acordar las exoneraciones. amplias de impuestos, contribucion:s, derechos y lasas remineratorias de servicios que consagró la ley invocada.

y determinar el estimulo por donaciones de tierras, subscripción de acciones, garantias de elevados intereses, «te. La jurisprudencia de esta Corte, invocada por el actor en el sub judice. 4 Fallos. toro 104. página 06) al declarar que los servicios mmnicipales de barrido, alumbrado y macidanizad es taban comprendidos entre los gravámenes de cuyo pago había Sido eximid, el Ferrocarril Central Argentino por el! articulo 4 de la ley de 23 de Mayo de 1803, consagró pues la inter» pretación que emana del espíritu de aquella ley y de sus antecedertes propios, derivados de la época en que fué sancio nada, de los proplemas de. gohierno que el legislador se proquiso resolver, del estado social, político y económico del país.

Pero de la circunstancia de que aquellas primitivas leyes acordaran franquicias tan extensas no puede dedudrse que también las haya establecido la fey 5.315. sancionada medio siglo despues, y cuando desaparecidos en st mayor parte los múltiples problemas que aquella ley tivo en cuenta, los capitales

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-220

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