Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 127:218 de la CSJN Argentina - Año: 1918

Anterior ... | Siguiente ...

2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Suprema en reiteradas decisiones en que se han establecido, desinitivamente y con teda la amplitud requerida, los funda- .

mentos que autorizan esa interpretación. Las objeciones tptiestas a la sentencia apelada no hacen del sub Zite un caso muevo que presente wodalidades distintas de las que han sido examinadas y resueltas por este Tribunal, 9" Que los antecedentes parlamentarios trascriptos en el considerando 17 del fallo que se registra en la página 397.

tomo 120 de la colección de esta Corte y prolijament: relacionados cu la meditada sentencia de primera instancia ponen de manifiesto la mente del legislador y autorizan la emnciusión a que ha llegado esta Corte en reiterados casos de que aterto el valor de los informes de las comisiones como fuent:

de interpretación de las leyes, máxime cuando aquéllos obticnen asentimiento general, no es discutible que sea cual fuere € mérito cientifico o doctrinario de da distinción entre impuestas, tasas y pagos de servicios, los ferrocarriles regidos por la Jey 5.315 deben abonar, en su caso, los de pavimento, alimbrado, limpieza, cloacas y otros al igual de las demás pro piedades en los centros urbanos," (Fallos, tomo 115 pág. 174 y tros).

10" Que respecto a los proyectos sobre aclaración del —.

artículo 8," de la ley 5.315 presentados a la Honorable Cámara de Diputados por da Comisión de Obras Públicas en.

1911 y por la, de Legislación ferroviaria en 1916, que se citan en gl acuerdo a fs. 22) y 230, debe tenerse presente que el primero revela, como lo ha observado ya esta Corte, que fuera de das contribuciones por concepto de impuestos, habrá en el sertir de la Comisión de Obras Públicas de la Hono- —rable Camara de Diputados, otros gravámenes, el de servicios, que no estaban comprendidos en la exención de la "ey 5.315.

Fallos, tomo 120 pág. 772 , considerando 10). En cuanto al segundo despacho, de 1916, fué discutido y sancionado en la sesión del 27 de septiembre de 1917 en forma distinta a aquella que se traseribe a fs. 230 en la siguiente forma:

Artículo 1." La exoneración de impuestos estabtecidos por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 127:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-218

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 127 en el número: 218 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos