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Fallos: 127:209 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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DE JUSTICIA DE LA. NACION 209 reflexiva del pensamiento del doctor Carlés en el sentido de explicar el alcance de su impremeditada. respuesta cuyos efec- , tos en la aplicación judicial no preveyó quizá y menos que esta viniera a herir mortalmente lo que en-su informe llamó la parte fundamental del proyecto a? referirse al artículo 8.° manifestando que la fórmula del mismo había motivado felicitaciones a su autor. ° Y es oportuno recordar que un nuevo proyecto aclarato rio despachado por la Comisión especial de Legislación ferroviaria. de la Honorable Cámara de Diputados, en Septiembre 29 último, dice en su artículo 1.°: "La exoneración de im- —, puestos establecida por el articiño 8.° de la ley 5.315 compren- j de. además de los impuestos propiamente dichos. las tasas, " , contribuciones o retribuciones de servicios, cualquiera que «en su carácter o denominación con las siguientes. excepciones: 1.

Provisión efectiva de agua corriente y servicio de cloacas, y 2 Contribución de pavimentación en las plantas urbanas, en la proporción que corresponda por las estaciones". , Fuera de los motivos expuestos y estudiando el punto en el campo propiamente financiero, cabe sostener que las Cuotas correspondientes al alumbrado, riego y limpieza, reunen los caracteres del impuesto más que los de tasa, especiai mente en las casos materia del sub lite. Son obligatorias y no guardan proporción con la extensión del servicio cuyo monto :

no es susceptible de medida, de modo que no existe equivalencia o compensación exacta entre el servicio y su retribu- ° cion.

El articulo 1." de las ordenanzas municipales de esta Capital hasta la de 1911 inclusive, los denomina impuesto general decarando a la vez que debía pagarse ya se practiquen tales servicios en su totalidad o en parte, diaria o periódicamente.

Y aunque después se ha comenzado a llamarles también .

"tasa o impuesto general", dichas retribuciones revisten las modalidades propias del impuesto y no las de la tasa, desde La ,

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-209

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