cúa la Municipalidad de la Capital, soficitando el rechazo de la demanda, con especial condenación en costas, Dice: " 1" Que sin negar la exactitud de los pagos alegados, ellos deben ser probados debidamente.
Las multas son el recargo del impuesto, por no haberse satisfecho en oportunidad y das disposiciones administrativas establecen que los pagos deben hacerse aunque se consideren injustos y fuego regamar o pagar y reclamar conjuntamente.
lo que no ha hecho lar empresa, por cuya razón no corresponde devolución alguna en dicho concepto.
2° Que la Suprema Corte, ha interpretado ámpliamente la lev 5.315. en st artículo 8, estableciendo que la exoneración no alcanza a los servicios de alumbrado y limpieza, que en realidad, no son impuestos sino retribución de servicios, Lo preceptuado por la ley 5.315 es de carácter general y habiéndose acogilo a ella la empresa demandante, poco significan las leyes posteriores que menciona. Los pagos de que se trata, tha sido resuelto por la Suprema Corte Nacional), aunque tengan el carácter de impuestos, no do son en realidad, sinó servicios que debe pagar quien los recibe. En igual sentido el discurso del miembro informante «de la Comisión Le gislativa, doctor Cariés, en los antecedente de la lev 5.315 3" Que interpretar el artíciflo 8." en cuestión, tal como lo entiende el actor, sería ir en contra de la Constitución, (última parte del articulo 16), estableciendo una regalia odiosa en su fayor y en perjuicio de otras empresas tan dignas como ellas de la ayuda del Gobierno "sería también violar el régimen municipal de la Capital vulnerando así el artículo 5.° de la Constitución que al exigir la existencia de ese régimen para las provincias lo ha exigido implicitamente para ia Capital", Seria también victatorio del artículo 86, porque el Congreso al dictar la Jey 5.315. ha procedido como Congre-° so Nacional, no teniendo dicha ley aplicación en el territorio de la Capital.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:192
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