heridas a su victima, una de ellas grave, la intención de causar el mal que produjo. Y como tampoco existen agravantes 1 pena que corresponde aplicar a Torres es la del témino medio legal. Sin embargo, no siendo posible modificar la sentencia de fs. 25 en perjuicio del reo, atento a que dla fué apelada sólo por éste y st defensor, corresponde que ella sca confirmada. - Por estas consideraciones y oido el señor procurador fiscal de Cámara, se confirma con costas da sentencia apelada de fs. 25. por la que se impone a Evaristo Torres, como reo de homicidio en la persona de Isabelino Núñez, la pena de doce años de presidio, accesorias legales y costas del proceso.
Mágase saber y devuélvanse. — F. Diaz de Vivar, — Fortunato Calderón. — César B. Pérez Colman.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 2 de 1915.
Y vistos: Per sus fundamentos, y considerando, además, que no concurre en el caso circunstancia alguna que justifique la modificación o reforma de la sentencia apelada, como se pide por el defensor del procesado, desde que mo obstante lo alega:lo en cuanto a los defectos de la declaración de fs. 3 vuelta subsanada en la de fs. 11 vuelta, prestada ante el juez de la causa, constan en autos sobrados dementos de prueba de los que resulta que el delito de homicidio que ha motivado la formación de este proceso está comprendido entre los determinados por el articulo 17. inciso 1, capitulo 1 de la ley número 4.189 de reformas al Código» Penal.
Por ello, se contirmma dicho fallo, con costas. Notifíquese can el original y devuelvanse.
A. BERMEJO, — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. Patacio,
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:188
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