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Fallos: 127:187 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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recibido el oficial instructor bajo el juramento de decir la very dad, tal vicio ha sido subsanado en la que prestó sin esi formatidad ante el señor juez de la causa, a fs, 11 vuelta, oportaunidad en que el imputado se ratificó en su primera indagatoria.

2" Que no concurren en el sub judice los requisitos «ue caracterizan la legitima defensa alegada por el defensor de Torres tartículo 81, inciso 8 Código Pen). No consta en ninguna parte que Núñez lo Imbiera agredido a no ser por la simple manifestación del imputado, manifestación que no está corroborada por las declaraciones de los testigos presenciales de las que surge al contrario la inverosimilitd de aquela afirmación si se tiene en cuenta la forma en que, según éstas, tuvo origen el incidente. No está probada la necesidad raciona! del medio empleado para repeler esa agresión, pues no consta que la vietima hubiera intentado hacer tiso de arma alguna, la que por otra parte, ni dos testigos, ni aún el homicida mismo afirman que la tuvieran, Y en cuanto al re quisito tercero, consta de autos que quién provocó € incidente fué precisamente "Torres cuando Núñez, en ejercicio de sn derecho y cumplimiento de su deber de segundo capataz, dió la señal para que los peones de la cuadrilla comenzaran el .

trabajo.

3 Que no está ratificada en forma alguna la embriaguez competa alegada por Torres en su indagatoria ¿le fs, ri vuelta, ampliando la de fs. 3 vielta, y lo contrario resulta de lo que al respecto declara a fs. 2 vuelta, el agente de policía Ricardo Vallejos.

Que el caso encuadra, como lo establece el a quo en ta disposición del artículo 17. inciso 1.° de la ley 4.189, no coneneriendo, sin embargo. las atenuantes de los incisos 3" y 4" del articulo 83 del Código, que en la sentencia apelada se le computan, :esde que, como queda establecido no resulta probada da provocación, amenaza u ofensa por parte de la victima, ni puede afirmarse, con la sola consideración en que se funda el a quo, que Torres no hubiera tenido, al inferir dos

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-187

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