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Fallos: 127:140 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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10 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA obtenido por doña Dominga Durañona de Durañona del cual procede el de Sevigné; que aún en el supuesto de que la propiedad de Sevigné fuese indiscutible. habría quedado exceptuado de la cesión que la provincia hizo ala Nación en virtud de lo que expresamenic dispone el artículo 3, inciso 7.° 3" Que a fs. 51 el Procurador Fiscal de Sección, contesta la demanda" expresando: Que su parte solamente ocupa una parte del terreno que se quiere reivindicar, como resulta de la propia exposición del actor, así como también de los antecedentes relatados y planos: agregados al expediente administrátivo, según los cuales el Gobierno Nacional está en " posesión sólo le uña siperficie de 17.874 metros 24 decimetros: que para que proceda la acción reivindicatoria, es preciso que la desposesión sea total, porque. como dice el codificador en su nota al artículo 2.800, Código Civil, "para que podamos intentar la reivindicación es preciso que se nos haya impedido enteramente usar de nuestra cosa, es decir, que scamos privados de la posesión". Todo ataque de una importancia menos grave — continúa el demandado — basta para darnos la acción negatoria. El título de Sevigné tiene su origen en ima información deducida para acreditar la posesión treintenaria, en la cual no fué parte la Nación. y como fué aprobada "en cuanto ha lugar por derecho" no puede oponerse a tercero por ser res inter alios acta: Sevigné no puede fundar su posesión anterior a 1908 porque recien en esa época fué aprobada la mensura que dió ubicación al terreno. Finalmente opone la prescripción adquisitiva autorizada por los artículos 3.99. 4:008 , 4.010 y J.orr, Código Civil, por haber adquitido la Nación cl Puerto y Terrenos comprendidos dentro-de sus límites, con justo título y buena fe, hacen más de diez años, el 29 de Agosts de 1904; y 1 "mina pidiendo el rechazo de la demanda con costas, 4 Que corrido traslado respecto de la excepción opuesta la contesta el actor, diciendo: Que el Gobierno de la Provincia no ha podi:lo enajenar un bien particular, al de la Nación, sin previa expropiación, ni este puede cambiar fa causa le »

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-140

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