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Fallos: 127:144 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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141 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA , sión de la cosa, no es la acción negatoria la que corresponde, sino la reivindicatoria".

Constando pues; de autos, de los propios términos de la contestación de la demanda, el desconocimiento del carácter e de propietario del actor y 14 pretensión el demandado de ser él el "mico y absolato señor de parte de la cosa",-no puede quedar duda acerca de que es la acción reivindicatoria la que procede. ' Que habiéndose ya demostrado precedentemente que el demandado carece de títulos. del terreno que ocupa y es objeto de la demanda, debe juzgarse el derecho del actor para reN eperar aquel. cuya »posesión dice haber perdido, extremo legal este que debe también acreditarse a los efectos de las exigencias esenciales del artículo 2.758-C. C: De la prueba rendida espectalmente del expedieme caratulado: "Banco Hipotecario Nacional, solicitan!> pesesión de un terreno en la Enseñada de propiedad de don Domingo "Murga a favor de don Mateo Sevigné"; consta que en 15. de Diciembre de 1907 se dió al actor la posesión de una parte del bien o sea de "129 metros v0 cims. de frente por 400 metros de" fondo. pues"el resto de dicho terreno se encuentra ocupado por la vía del F. C. del Puerto y por el Tiro Federal", — Esta última fracción es la que figura en los planos de fs. 1. 2 y 3 de este expediente y 63.66 y 71 de administrativo agregado. Como se vé, la fracción que reconoce ocupar el demandado y que es a la que debe reducirse la acción deducida, desde que el actor no ha jtstificado haber perdido la posesión de lo principal, no se la pudo dar por la razón antes expresada ; de lo que ha de seguirse que el actor no ha podido perder la posesión, toda vez que no fué posible a st vendedor (el Banco) dársela. Esto no implica, empero, que deba rechazarse la acción, como quiera que si no puede invocar el actor el artículo 2.758, lo amparan los- artícu- —los 2.789 y 2.790 C. C. — En efecto, los títulos presentados por Sevigné, testimoniados a fs. 12 y siguientes del expediente administrativo son de fecha muy anterior a la ocupación

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-144

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