su posesión y, por consigujente, oponer el justo título y buena fe como defensa; que si bien se transfirió al demandado los bienes que comprendia la zona del Puerto, se hizo can la expresa reserva de no responder por la evicción y saneamiento de los terrenos que hasta la transmisión no habían sido expropiados, entre los cuales se encontraba el que motiva estos autos; que habiendo tomado posesión judicial del bien en 1908, sin oposición de terceros, y como sucesor singular de sus antecesores, no puede alegar el demandado la prescripción adquisitiva, tanto más que la jurisprudencia ha establecido que cualquier acto judicial, invocatorio de la propiedad, interrumpe la prescripción e importa turbación de posesión, quitándole el carácter de tranquila y a nombre propio. Debe rechazarse, pues, la excepción opuesta.
5." Que abierta la causa a prueba se produjo la certificada a fs. 82 y habiéndose alega:lo sobre su mérito, quedó la causa para dictar sentencia definitiva, después de stbstanciarse la incidencia a que dió lugar el auto de fs. 104.
Y cohsiderando:
1" Que tal como la litis ha quedado trabada, deben resolverse por su orden las siguientes cuestiones: A) Excepción de prescripción, opuesta; B) procedencia de la acción reivindicatoria; C) la reivindicación deducida.
2 Que estudiado el título que invoca el demandado a la luz del artículo 3.999. Código Civil. resulta: que ese título nace de la ley-contrato celebrado entre los gobiernos de la Nación y la Provincia, en 29 de Agosto :le 1904. oportunamente aprobado por las legislaturas respectiva3, según el cual la Provincia vende a la Nación el Puerto de La Plata "y los terrenos que en el plano adjunto... están situados dentro de la línea carmín interrumpida por pequeñas crucesitas denominadas límites de la e-rpropiación y sus prolongaciones .
hasta el Río de la Plata, lindando con el fondo con la calle llamada /ímite del ejido, con las excepciones que establecerá el artículo siguiente"; cuyas excepciones son las especificadas ,
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:141
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