186 TALLOS-DE LA CORTE SUPREMA tes del mismo,-el gobierno no ha procedido en el caso como .
poder público sino como persona jurídica, regida en sus relacionies contractuales por las disposiciones del derecho común.
Que el decreto de referencia hace fe de las emunciaciones que contiene, pero no puede tener el efecto de crear im titulo ejecutivo en el concepto del artículo 249 de la ley 50.
porque "las cuentas sacadas de los libros fiscales" % que alu- .
de el artículo 9709. inciso 5.° del Código Civil, son en general, las que se refieren a impuestos, es decir a obligaciones emergentes de la ley, que no requieren la conformidad del obligado y que a mérito de tal circunstancia constituyen por si mismas titulós de obligación, con arreglo al artículo 248 de la ley nacional de procedimientos, Que esta Corte ha declarado que las liquidaciones emanadas del poder administrador re'acionadas con el cobro de las rentas de la Nación, son imstrumentos ¿úblicos y en ta! concepto, cón arreglo a la jo. sprudencia establecida, tienen el mismo valor que las escrituras públicas mencionadas por el artículo 249, inciso- 3." de la ley 50, (Fallos, tomo 126 pág. 149 ). Pero esta jurisprudencia es comprensiva de los casos en que el "Fisco obra como poder administrador y no como persona del derecho privado, y cuando las liquidaciones sé relacionan con el cobro de las rentas de la Nación. En estos casos el título de obligación nace de la ley que crea el impuesto y de la Constitución que atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de hacer recaudar las rentas de la Nación ' Constitución, artículo 86, inciss 13). y por ello se ha asignado a dichas liquidaciones el mismo valor que a las escrituras públicas a que hace referencia el artículo 249, inciso 3." de la ley 50. Que no hay antecedente alguno en autos que permita establecer que el ejecutado está conforme con los hechos: que ¡ se le atribuyen como base para decretar la rescisión del contrato y su consiguiente obligación de devolver lo que hubicre recibido ,en calidad de anticipo? y esa falta de conformi
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1918, CSJN Fallos: 127:136
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-136
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 127 en el número: 136 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos