ración, lo que importa reconocer el dominio privado del mismo. Finalmente, el titulo presentado por el actor no proviene de una información voluntaria, sino de un litigio sostenido por don Aristóbulo Durañona contra la Municipalidad de la Ensenada. en el cual triunfó aquél por haber acreditado una > posesión de más de cuarenta años (fs. 127 del expedi ate ad- —° ministrativo). Careciendo, en consecuencia el :lemandado de .
titulo, la excepción de prescripción opuesta es improcedente y así debe declararse.
3 Que: corresponde, por lo tanto. juzgar de la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que el demandado la ha negado fundándose en que aquella se da solamente al propietario que ha perdido la posesión total de un bien, y no .
cuando, como en el sub. judice, la desposesión se refiere solo a una parte de la tierra, en cuyo caso la acción que procede es la negativa.
4" Que si no resultara evidente que el demandado ha incurrido en error al interpretar el artículo 2.800, Código Civil, y la nota respectiva del °codificador, ya que la palabra enteramente que en dicha nota se emplea se refiere noa la .
extensión tatal (entera) del inmueble sino a que la desposesión — así sea de una pequena parte de aquél — sea entera, total, completa, bastaría tener encuenta que la acción nega- .
toria, a la inversa de la reivindicación, se da contra aquel "que, sin desconocer el carácter de propietario se desconoce en absoluto (enteramente, por entero, aunque sea solo respecto de una parte :lel inmueble) y se ejerce sobre la cosa, o parte de ella, acto de posesión y dominio, en carácter de único señor de la cosa. la acción que procede es la revimdicatoria.
En apoyo de esta interpretación Machado expresa: "La acción negatoria tiene por obieto defender la libertad d: los de ° rechos que nos corresponden como propietirios contra cualquiera que quisiera limitarlos, reconociéndonos la propiedad de la cosa" (T. VII, página 243) y más adelante: "Téngase presente que cuando se priva de la propiedad por la despose .
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:143
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