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Fallos: 127:127 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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la ley número 3952 contraría abiertamente los más clementales principios jurídicos llegando hasta hacer ilusorias disposiciones precisas de la Constitución Nacional. A qué quedaría reducido, en efecto, el principio de la igualdad ante la ley? Porque está demás decir que en el presente juicio la Nación litigó en su carácter de persona jurídica, es decir en un pié de absoluta igualdad con el particular demandante. ¿Cómo ha de pretenderse entonces, que este particular demandante, vencedor en todas las instancias, vaya a pedir a la parte vencida que cumpla el fallo? ¿Dónde están entonces, a qué condición quedan reducidos los prestigios de la justicia y la facultad inherente de hacer cumplir sus fallos? Pues bien, con traer aparejadas el citado artículo tan árduas cuestiones, fué vota:lo sin discusión en la Cámara de Diputados. En el Senado.

donde tuvo su origen la ley, sólo el senador de la Torre observó la redacción del artículo para que se hiciera extensivo a los casos en que la Nación fuera demandante, quedando satisfecho al manifestarle, el. miembro informante señor Pérez, que el artículo no exceptuaba el caso en que la Nación fuere demandante y que debía entenderse que era para todos los casos. No es posible, pues, al infrascripto conocer el pensamiento del legislador, la razón de semejante precepto legal, reñido, como queda dicho, con todos los principios.

2° Que de un examen atento de todo el texto de la ley, clara e inegitivocamente se desprende que las disposiciones que contiene, especialmente la del artículo 38. relacionados con los trámites que está obligado a hacer el reclamante, son para antes de deducida la demanda judicial; no habiendo, en la ley, disposición alguna ' que indique el camino a tomar si el Gobierno de la Nación se negara a cumplir la sentencia judicial, Sería, acaso, el de una "nueva demanda para llegar otra vez hasta la sentencia incumplible que pretende el señor Procurador Fiscal? El solo enunciado de cllo basta para desechar la suposición por desatinada e ilegal. toda vez que el precepto de la "cosa juzgada" haría fracasar el intento, que

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-127

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