1 5 DE JUSTICIA DE LA NACION 199 cación el artículo 7.° de la ley de demandas contra la Nación N:" 3.952). Ya la vusticia federal se ajustó a esa preseripción legal, limitándose a la declaración del derecho de Limo: r sin, a que el Gobierno Nacional le devolviera la posesión ue la tierra reclamada, o en su defecto su valor a-opción, del Gobierno, con más los frutos e intereses, según el caso. desde la notificación de la demanda: pero hecha la opción por el representante del Estado, a fs. 187, donde ha determina:lo cuáles son las tierras que devolverá, el oficio que se manda librara al mismo Gobierno, para que ponga en posesión de , ellas al particular, no constituye sino el cámplimiento de ta propia decisión gubernamental, en virtud de la opción ejer- ñ citada, y en cuya diligencia debía forzosamente intervenir el juez de la causa, para concordar la acción de las partes en juicio.
Por estos fundamentos, se confirman los atitos de fs:
ciento noventa y dos y cienta noventa y sicte, en cuanto mandan librar el oficio de posesión y devuélvanse. — José Marcó.
— KR. Guido Lavalle. — Antonio L. Marcenaro,
FALLO DE LA CORTÉ SUPREMA ,
Buenos Aires, Marzo ° de 1910.
Vistos y considerando:
Que declarado el derecho de Limousin, por la sentencia de %. 150, éste pidió a fs. 158 que se diese vista al representante del Gobierno para ejecutar dicha sentencia, en los términos que expresa, Que conferida la vista. el fiscal manifestó en lo substancial a fs. 160, que carecía de poderes y facultades para resolver por sí lo que se solicitó y pidió que se le entregara + el expediente a fin de remitirlo al Ministerio para que se expidiesen las instrucciones del caso, x lo que se accedió, por ocho días, en el anto de fs. 165. :
Que recibidas las instrucciones formalizó la opción que " se pedía. y Que pendientes los arreglos administrativos para la total
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:129
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