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Fallos: 127:128 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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IE 4 Me = 2 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA no cabe suponerlo, por Jo demás, en quien como el demandante, en el sub judice, tiene a su favor un inconmovible fallo delos tribunales competentes.

3" Que si bien no se ha planteado por la parte, la-inL constitucionalidad de la ley, el proveyente entiende de acuertdo con el artículo 1.° de la ley número 27, que está por encia de todo la obligación de aplicar primordialmente la Constitución Nacional en la forma amplísima y sin formalidades procesales que prescrib: el artículo 38 de la citada ley número 27, como no podía ser de otra manera, según lo tiene restelta la Suprema Corte Nacional, cuando dice: "Es elemental, en miestra organización constitucional, la atribución que tiene y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su deci sión, comparándolas con el texto de la Constitución para averignar si guardan ono conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encontrare en- oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial naciona! y una de las mayores garantias con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Tal atribución, que es, por otra parte, un derivado forzoso de la seperación de los poderes constituyente y legislativo. que hace la Constitución; y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último se halla especialmente consagrada por el artículo 3" de la ley de 16 de Octubre de 1862 y artículo 21 de la ley de jurisdicción". CT. 33. página 162).

Por ello se mantiene el auto de fs._192 y concédece la apelación subsidiaria, debiendo elciarse el + xpediente en da forma de estilo. — C. Zavalía, SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES La Piats, Julio 201 de 1617.

Y vistos. considerando: " .

Que en el caso que motiva este recurso carece de apli

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-128

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