DE JUSTICIA DE LA NACION s5 da nacional, y que en cuanto a los daños y perjuicios que s:
le han ocasionado con su indebida separación del ejército, resulta clara y evidente de las circunstancias de que durante el tiempo que ha estado de baja. ha podido ascender a teniente, te- niente 1" capitán y mayor, si se tiene en cuenta su conducta durante el tienpo de baja, y sus fojas de servicios.
Que se le ha privado con la separación ilegal del ejército de percibir los sueldos correspondientes a estos grados, per:
que como reclama los sueldos de subteniente, el perjuicio que- .
da reducido a la diferencia entre los sueldos que le hubieran co rrespondido si hubiera sido ascendido en la forma expresada y los de subteniente, todo el término que ha sido separado del ejército. .
Que los sueldos de subteniente a mayor, entre la fecha de la baja y la de la reincorporación, importan la suma de 43.905 pesos y los sueldos de subteniente solamente ascienden a la suma de 25.275 pesos, de lo que resulta, que el error cometido por el P. E. al darlo de baja lo priva no sólo de los grados, sino de los sueldos correspondientes, y que si se le mandan pagar los sueldos de subteniente, el perjuicio se reduce a la diferencia entre 43.905 pesos y 25.275 pesos moneda nacional, que importan la suma de 18.630 pesos.
Que el daño causado comprende la ganancia de que ha sido privado, es decir, de percibir los sueldos en la forma indicada, y a más de disfrutar en situación de retiro del grado de mayor y es por eso que estima los daños y perjuicios en lu suma de 150.000 pesos.
Que el derecho que le asiste no puede ser objeto de duda por haber solicitado y obtenido venja para demandar ala Nación, cuyos informes y despachos de ambas Cámaras y ley respectiva N.° 9498 acompaña, fundando su demanda en los arts.
1068, 1069, 1109, 1110, 1122 y concordantes del C. Civil; pidiendo en definitiva que se condene en su oportunidad a la Nación al pago de la suma de 18.498 pesos con 13 centavos en.
concepto de sueldos atrasados, con inás la suma de ciento
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:65
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