Que la preseripción se upera aun cuando se hagan gestiones administrativas, porque ellas no importan la demanda que estamye el artículo 3086 del Código Civil, ni tales gestiones son indispensables para traer ante esta Corte una demanda contra una provincia (Fallos tomo 123 pág. 224 y jurisprudencia 21 citada.
Que 6 hay en los autos constancia alguna del convenio que se invoca por el actor, y del que se hace derivar un re emmeimienta de su derecho, interruptivo de la prescripción. Lar traritaciones administrativas no pueden tener el alcance de un reconocimiento en el concepto del articulo 3989 del Código Civil, tula vez que esas tramitaciones se ordenan, en general, y entre «tros objetos, cun el de investigar el derecho que se reclama administrativamente, La resolución final reconociendo el derecho alegado, es ta que habria podido invocarse: y est resolución no solo no ha sido dictada, sino que la decisión de finitivo de septiembre 5 de to1y tfujas 80) desestima expresimmente la gestión del actor, Que el reconocimiento tácito de 16 obligaciones sobre que «dispone el articulo 721 del Código Civil. no puede resultar del pago hecho a terceros y en virtud de obligaciones distintas aunque deriven de trabajos análogos, porque tales pagos son para el actor res inter alios acta que no crean título a su faver (Fallos tomo 96. página 172: tomo 116 pág. 371 .
Que dado lo precedentemente expuesto, en que se establece que se ha operado la preseripción, es innecesario examinar si el page incumbe ala Nación 0 a la provincia, como asimismo, si el servicio fué requirido por funcionarios legalmente faculnados para elle, Por estos fundamentos, se abstielve a la Provincia de Mie mos Aires de ta demanda de fojas 3. sin especial condenación en costas, aterta la naturaleza de la cuestión restielta. Noti fiquese original, repongase el papel y archívese.
A. BERMEJO, — N1casor CG, DEL
Suar. — D. E. Paracio. — J. Fierros Anconra,
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:59
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