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Fallos: 126:68 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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3259. vigente en la época en que se le separó del elere?a, sale concede retiro a los comprendidos en su articulo 1. inciso 1 y 2, teniendo sólo derecho a la pensión los «¡ue tuvieran como mí nimunt 15 años de servicios efectivos. a los ye no alcanzaTau los prestados por el recurrente. como lo determina el artíeulo 4." de la referida ley; por lo que no obstante las muehis gestiones hechas ante el P, E.. éste no hizo lugar a su pedido, 2 raiz de un dictamen del Auditor General de Guerra y Miarina, de Enero 18 de 1907; insistiendo el actor y reiterando sn reincorporación al ejército, fundado en haber sido indebidamente separado, por no padecer de la enfermedad que se le atribuye.

Que en virtud de estas solicitudes, la Inspección General de Sanidad le practicó diversos reconocimientos médicos, llegando todos a la conclusión de que Peixoto era tuberculoso e inútil para el servicio de las armas, informes que fueron expcdidos en Abril y Diciembre de 1901, Mayo y Noviembre de 1904 y Enero y Noviembre de 1905. no obstante lo cual por decreto del P. E., de Septiembre 2) de 1910 se ordenó su reincorporación al ejército en su empleo y arira, debiendo impmtár sele como servicios efectivos en.actividad los prestados en las reparticiones militares durante s1 baja. .

Que estudiando los dos decretos, de separación y reincorporación, resulta, que por el primero, no tiene cl recurrente nin gún derecho a la pensión. por no alcanzar los servicios prestados al mínimun de 15 años que exige la ley 3239 vigente en la época, y que por el segundo sólo tenía derecho a su sueldo de subteniente desde la fecha dle su reincorporación, desde que no se le reconocian. como servicios prestados, todo el tienpo que estuvo separado del ejército. ni se ordenaba, en consecuencia.

el pago de suis haberes, sino que sólo se le reconoce y se le computan como servicios efectivos en actividad los prestados en las reparticiones militares durante su haja.

Que sin embargo, el P. E. no sabe si por error o con un criterio humanitario, dictó el deereto de Agosto 3 de 1911, de acuerdo con Jo dictaminado por el señor Procurador del Te- .

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-68

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