que no octrre en el caso. (Fallos, tomo CNIV, 5; ONVII, 289: CXXII, 244: CXNIV, 344).
Por lo expuesto, pido a V. E se sirva declarar que no pre cede el recurso deducido.
Julio Botes.
FALLO DIS LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 14 de 1917, Vistos y sonsiderando:
Que la sentencia apelada de fojas 65 en cuanto declara que no procede la cuestión de competencia deducida en el escri- .
to de fojas 2 y manda se haga asi saber al Juez de 1.4 instancia de Córdoba a fin de que lleve adelante los procedimientos del concurso de acreedores del doctor Enrique Rojo, formado ante dicho juzgado, hace desaparecer la contienda entre el referido Juez y el de 1." Instancia en lo Civil de esta Capital y von ello la posible intervención de esta Corte a los términes ° del artículo 9, inciso d) de la ley número 4055. (Fallos, tome I4. página 5:122 , página 244; 123. página 418:124 , yá gina 344).
Que el recurso extraordinario a que se refiere el artículo 6." de la misma ley 4055, sólo es procedente en los casos que determina el artículo 14 de la ley número 48, entre los que 10 encuentra el sub judice, en que se han cuestionado y resuelto puntos relativos a la imerpretación y aplicación de leyes prc cesales y el artículo 18 de la Constitución ha sido aducido extemporáncamente y fuera de lugar por no haberse preterdido sacar una causa del conocimiento de los jueces designados por la ley sino de un caso de competencia entre ellos.
Por ello y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso. Notifíquese original y devuélvanse los autos al tribu nal de su procedencia ante el que deberán reponerse las fojas.
A. BErmEJO, — NICANOR (1. DEL
Sor.ar, — D. E. Par. cio. —
J. Ficrenos ALCORTA.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:61
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