Don Enrique Rojo tsu concurso): sobre competencia Sumerio: 1. Declarada improcedente por uno de los jueces la contienda de competencia deducida ante el mismo y ordenado que se haga saber asi al otro juez. a fin de que Neve adelante los procedimientos. desaparece la contienva de competencia y con ello la posible intervención de la Corte Suprema a los términos de la ley 4055.
2." La interpretación y aplicación de leyes procesales no dan Iugor al recurso extraordinario del articulo 14.
ley 48.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DES, SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 23 de 1917.
Suprema Corte:
El recurso extraordinario no es procedente en el caso sub judice, en razón de no haberse puesto en cuestión ante los tribanales inferiores, cláusula alguna de la Constitución, tratado o ley del Congreso, que pudiera motivarlo, en los tér minos del articulo 14, ley 48 y su correlativo el artículo 6, ley 4055. Además de ella, observo que la resolución apelada se limita a decidir uma cuestión acerca de la competencia de los tribmales locales para entender en cl presente juicio, lo aque no es materia comprendida dentro de la jurisdicción de V. E.
A mayor abundamiento, agrego que no hay lugar a consi derar que el conocimiento del asunto está deferido a esta Corte Suprema, en virtud de lo que disponen los artículos 2." ley 927 y 9, ley 4055, desde que, para que sca procedente la intervención que defieren a V. E. dichos artículos, 28 necesario que la contienda de competencia se haya trabado en las con diciones determinadas en la ley nacional de procedimientos, la
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:60
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