438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
del Código de Procedimientos en lo Criminal y lo establecido uniformemente por la jurisprudencia de esta Corte, la calificación de la declaración del mismo procesado, nó puede ejercer influencia para la resolución de la causa cuando de las circunstancias del hecho, de la calidad de la persona o de sus antecedentes surgen presunciones graves en contra del confesante en el sentido de poder establecer la existencia de un delito y la responsabilidad de aquél como autor del mi:.no, Que a este respecto se ha declarado en repetidos fallos que la confesión sólo puede considerarse indivisible cuando ella constituye el único elemento de prueba de la existencia de un hecho delictuaso que de otro modo hubiera quedado desconocido. pero cuando la persona del confesante por su calidad o por sus antecedentés arroja presunciones en su contra o cuando esas presunciones surgen de las circunstancias del mismo hecho, la confesión no es entonces indivisible y su calificación o la excepción que ella contenga tiene que probarse, (Fallos, tomos 26, página 280:67 . página 114:90 . página 144 y 124.
página 81, entre otros).
Que de autos no resultan pruebas que induzcan la certidumbre y ni aún la probabilidad de una provocación, amenaza 1 ofensa que pudiera justificar la atenuante determinada por el artículo 83. inciso 4" del Código Penal, y por lo tanto debe desestimarse.
Que por lo que hace a la condenación que se ha impuesto _ al reo, dados los antecedentes que concurren en su contra, ella está comprendida dentro de lo establecido en el articulo 17, capitulo 1.5, inciso 1.° de la ley númeró 4189, sin que pueda computarse en st favor la atenuante de provocación, amenaza u ofensas mencionadas que no aparece justificada como queda dicho: pero no habiéndose apelado la sentencia por el ministerio fiscal la pena que se ha impuesto al reo no puede modificarse en su contra con arreglo a la doctrina que informa el articulo 603 del Código de Procedimientos en lo Criminal y lo reiteradamente resuelto, Fallos, tomo 115, páginas 312 y 418 y 116, página 206.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:438
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