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Fallos: 126:434 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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incendiado, después de disparar en la posición en que se haVaba.

No es inverosímil que, herido como estaba en la cabeza, conservara alguna acción musuilar y pudiera apreciar los actos de Carbonell para hacerle fuego, puesto que vivió aún dos horas, y los médicos legistas, entre ellos Mata y Duvergier, refieren casos prácticos que permiten establecer, dicen, que es posible andar y funcionar un dado tiempo, aún cuando haya fractura de los huesos del cráneo con lesión grave y mortal, en tanto no se produzca la comprensión del cerebro a causa de la sangre vertida y lesiones consiguientes. Asi se ve que Guillen herido en.esa forma, y aún después de llegar al lugar del hecho la autoridad policial, al tratar de levantarlo. —, sacó él voluntariamente su mano del bolsillo donde la tenía con su revólver, cayéndosele éste (parte de fs. 6). —10" No obstante la verosimilitud indicada, la declaración de la testigo Emilio P. de Pardo, como de testigo singular, no basta para tener por probados los hechos que ella establece. Como tampoco la declaración también singular del testigo Belzunce, como prueba de la forma y circunstancias de la agresión que el procesado imputa a Guillen, habiendo sólo visto este testigo a la distancia y según el, que una vez reunidos Carbonell y Guillen, oyó una detonación y cayó Carbqnell.

Que es lo que medió en esos momentos entre ellos, no lo sabe ni podría saberlo el testigo.

11." Que ante los indicios contradictorios de esos dos testigos que dicen haber presenciado el hecho principal, y no siendo de admitir como prueba la confesión del procesado, afectada en todos los hechos principales de falsedad ante las constancias contrarias de los autos que en su conjunto constituyen otras tantas presunciones graves contra el confesante.

nnidos a los antecedentes de éste, como precesado antes causa por disparó de armas, que dice sobreseida definitiva mente y en otra por lesiones, en la que se halla actualmente excarcelado (fs. 23) es de aplicación el principio del artículo

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-434

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