el juicio no es de carácter internacional, y por no haberse probado la excepción de espera.
Que las conclusiones preindicadas tienen como fundamento una cuestión de hecho y de interpretación del derecho común. suficientes para sustentar la sentencia apelada independientemente del alcance e inteligencia que pueda atribuirse a la ley 9507. y siendo esto asi, carece de objeto el abrir el recurso extraordinario interpuesto, desde que no tendría fin práctico alguno, puesto que la resolución de esta Corte, aún siendo revocatoria en esta parte, no importaria sino una mera declaración teórica y de innecesaria abstracción, es decir, sin alcance respecto al propósito útil con que el derecho acuerda estos remedios legales.
Que a lo precedente expuesto cabe agregar que la sentencia de trance y remate no es definitiva (Código de Procedimientos de la Capital, artículo 500) como lo requieren, a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, los artículos 14 y 15 de la ley 48, y 6" de la ley 4055. (Fallos, tomo 126 pág. 248 y jurisprudencia allí citada).
Por estos fundamentos, y atento lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara no haber Iugar al recurso interpuesto. Notifíquese original, repóngase el papel y archivese, devolviéndose los autos venidos por vía de informe al tribinal d+ procedencia con transcripción de la presente
A. BERMEJO, — NICANOR G, DEL
Sor.ar. — D. E. Paracio. —
J. FiGuEros ALCORTA,
Criminal, contra Juan Olivera por homicidio Sumario: Es justá la sentencia que condena a la pena de catoree años de presidio al autor de un homicidio perpetrado sin otra circunstancia atenuante que la de minoridad,
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:442
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