DE JUSTICIA DE LA NACION 4" Suprema, la sentencia de trance y remate dictada en los juicios ejecutivos no reviste carácter de definitiva, en razón de que no pone término al litigio, y queda librado a las partes el derecho de promover a continuación el juicio ordinario, que autoriza el artículo 500 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, vigente en la Capital Federal, (Fallos, CNVI. 218 y 297; CXVII, 374; CXVIIIL 423; CXIX, 119; CXXI. 132: CXXIT, 103).
Además de la consideración anterior, que es suficient:
para declarar bien denegado el recurso extraordinario interpuesto, es de observar que la invocación que se ha hecho de la ley de moratoria internacional número 9.507, no puede autorizar dicho recurso, desde que la mencionada ley no rige con respecto a obligaciones contraidas entre personas domiciliadas en el país y para cumplirse dentro del mismo, como lo es la que motiva la presente ejecución, por lo que no hay lugar a aplicar sus disposiciones al caso sud judice, A mérito de lo expuesto, pido a V. E, se sirva declarar improcedente la queja deducida. .
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 11 de 1917.
Autos y vistos: El recurso de hecho por denegación del extraordinario, interpuesto por el señor Ricardo Giménez en el juicio que le sigue la Sociedad Crédito Territorial Argentino, por cobro ejecutivo de pesos, | Y considerando: —.
Que si hien en la oportunidad correspondiente del juicio se ha puesto en cuestión la ley número 9507, es de tenerse en cuenta que la sentencia de fs. 58 vuelta confirmada por sus fundamentos por la de fs. 68, la declara inaplicable en el su" judice, entre otras razones, porque la operación que motiva
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:441
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