está probado que Guillen fué herido por la espalda, lo que sería imposible si recibió los tiros caminando pacia Carboneli y al atropellar a éste. El mismo procesado no? menciona atropello alguno, sino que ha dicho que Guillen se volvia hacia él en actitud de tirarle.
13" Si, pues, resulta falsa la pretendida agresión de Guillen, de frente y próxima, en defensa de cuya agresión dice el procesado no hirió a Guillen, no resulta probado en autos ninguna otra agresión de Guillen que Carbonell se hallara en el caso de rechazar o impedir en defensa de su vida, después , de hallarse herido, y menos cuando el pretendido agresor, por el contrario se retiraba tranquilamente, dando la espalda a su heridor (testigo Belzunce, aceptado por el acusado, y confirmado por el informe médico de fs. 76). .
14" Si no hubo tal agresión, como consta, las heridas y muerte de Guillen producidas por Carbonell, no caben dentro de la defensa permitida que ha invocado, y constituyen sólo el efecto de un impulso de venganza o represalia de la lesión primeramente recibida por éste, respecto de cuyo proceder en tales circunstancias, las particulares de la causa no destruyen la presunción de dolo establecida por el artículo 6.° del Código Penal.
15" Que la responsabilidad del procesado resulta atenuada, en los términos del inciso 4.° del artículo 83 del Código Penal, por el hecho admitido de que Guillen hirió a Carbonell Laprida antes de que éste le infiera la herida que le causó la muerte. (Considerando II) .
16" Que no resulta prueba de circunstancias agravantes.
17" Que por lo establecido en los considerandos precedentes, corresponde calificar el delito de homicilio simple, comprendido en el inciso 1.° del artículo 17 de la ley 4189, con la circunstancia atenuante de provocación de parte de la víctima, determinada en el inciso 4.° del artículo 83 del Código Penal.
Por estos fundamentos sé revoca la sentencia de fs, 378, y se impone a Pedro Carbonell Laprida, de acuerdo con las
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:436
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