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Fallos: 126:422 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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a PALLOS DE LA CORTE SUPREMA

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Alves, Diciembre 6 de 1917.

Au'os y. vistos, considerando :

Que el recurso de rectificación acordado por el artículo 232 de la ley nacional de procedimientos ha sido deducido fuera del término señalado por la citada disposición legal, desde que, según consta de autos la resolución de fs, 1.025, a que se refiere el peticionante y en la que se pretende habersc incurrido en-un error de hecho, fué notificada personalmente y en la oficma en 29 de Agosto último, habiéndose presentado el recurso mencionado con fecha 5 del corriente mes y cuando estaba ya pasado el término dentro, del cual pudo dedncirse.

Que por otra parte el error en que se pretende se ha incurrido en la resolución de fs. 1.025 no sería en todo caso de los previstos en los artículos 232 y 242 de la citada lev nacional de procedimientos según se infiere de los términos de éstos y de la doctrina que los informan, pues de otra suerte ellos vendrian a consagrar un recurso más amplio que el de revisión, y la cosa juzgada perdería su estabilidad y fuerza como se ha declarado por esta Corte. Fallos, tomo 103. página 171. y t16, página 37.

Que esto "no obstante debe observarse que en el fallo de fs. 980 resolviendo las peticiones contenidas en el escrito de fs. 825, presentado por el mismo recurrente como representante de la sucesión de su señor padre a la que conSideraba corresponderle los mismos derechos que tenía su causante para continuar en el juicio. por todos los comuneros, se dejó entonces establecido que si bien con arreglo a lo .

dispuesto por el articulo 1.963, inciso 3" del Código Civil, el mandato se acaba por el fallecimiento del mandante o, del mandatorio, es obligación de este último, de sus herederos 0 representante de sus herederos incapaces continuar por si o por otros gestionando las medidas que fueran urgentes,

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-422

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