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BE JUSTICIA DE LA NACION Ls a Que como se vé, no hay trabajo alguno que no haya sido pagado al señor Defilippi, ni hay reclamo hecho oportunamenté que no haya sido resuelto por el tribunal arbitral, justificando así la defensa general que formula negando los hechos en que se apoya la demanda y cuya prueba corre a cargo exclusivo del actor.
Que el fallo del tribunal arbitral ha liquidado todas las diferencias del actor con-la Provincia y ha determinado el saldo a pagar; y que la demanda que se inicia no obstante aquella sentencia arbitral debe ser rechazada, como lo soljcita con expresa condenación en costas.
Abierta la causa a prueba se produjo la que expresa el certificado de fojas 223 y habiendo las partes hecho mérito de la misma se llamó Autos para definitiva, Y considerando | Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1197 del Código Civil, las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Que según aparece en los documentos corrientes de fojas 4 a 69 y especialmente en la escritura pública de fojas 64 " del expediente arbitral, agregado sin acumularse, el señor Defilippi contratista de las Obras del Canal del Norte, convino con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, resolver por medio de un tribunal arbitral las diferencias susciy tadas por la liquidación definitiva de las obras efectuadas, lo que se autorizó por la lev de 11- de Mayo de 1913 — fojas 42.
Que°a tal fin debía dicho señor Defilippi, tormular a la mayor brevedad ante el Poder Ejecutivo todos los reclamos a «que creyere tener derecho, y éste aceptarlos o rechazarlos en todo o en parte (fojas 66, estipulación 3".).
Que si el señor Defilippi no se conformaba con.lo re suelto por el Poder Ejecutivo debía hacerlo saber dentro de
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:401
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