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Fallos: 126:395 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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debía resolver el tribunal, en razón de no estar comprendidas entre las sometidas a su decisión, no- obstante la opinión en contrario del doctor García Merou, quien después de estudiarlas se pronunció por su rechazo; y porque el tercero sin reparar en la desidencia fundamental de ambos árbitros, se adhiere a los votos de dichos señores en vista del resultado idéntico a que llegan en sus conclusiones, conclusiones que no siendo las mismas tampoco resulta serlo su resultado. en cuyo :

caso la adhesión que se insinúa y el voto del tercero deja de hacer mayoría y pierde por esa causa toda su eficacia, dejando "asi en pié dichas cuestiones, sin solución en consecuencia y en libertad al exponente para repetirlas y hacerlas valer scgún viere convenirle.

Que independientemente de las cuestiones precedentes la Provincia de Buenos Aires le adeuda por concepto: de excavanciones en la segunda sección de las obras 1.124.578 m?.

sobre los cuales se limita a cobrar en vez de su integridad un 15 oo que es el mismo que reconocieron los árbitros sobre 2.000.850 nm. (ya pagados) los que reducidos a la proporción indicada hacen un total de 168.400 m?. que apreciados a razón de S 0.71. cada uno, como lo estimó el árbitro tercero en el región de que el actor hace mérito y" que acepta para simplificar cuestiones, hacen Smin. 119.564, que le adeuda la provincia y debe satisfacerle con más los intereses y costas. Artículo 622 del Código Civil.

Que le adeuda también $ 43.383.720 min. por las mercaderías que hizo despachar con destino a las obras en la Aduana y libres de derechos, reclamo que fué sometido a los árbitros bajo el 25 de sus reclamaciones.

Que el árbitro doctor de la Torre se limitó a estudiar la cuestión hajo la faz únicamente "del reclamo sobre la boni- ' ficación que él pretendia de los: derechos de Aduana $ de :

los cuales fue exonerada la provincia, haciendo caso omiso de las partidas de gastos reclamados por despacho de esa mer- > cadería que son bien distintas por estar constituidas por. suel

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-395

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