como una cuestión de lecho de aquellas que impidan ser consideradas por esta Corte en un recurso exgraordinario y por consiguiente no le son aplicables los casos de jurisprudencia que se indican en el dictamen del señor Procurador General consignados en los fallos de los tomos 114, página 26 y 123, págma 390.
Que una cosa es estipular un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones como en el c. o de antos, en que sólo se afecta la jurisdicción por razón del territorio Artículo 102 del Código Civil) sin perjuicio del fuero federal según corresponda, y otra estipular que la ejecución de las obligaciones será llevada al conocimiento de determinados tribumales. (Fallos, tomo 60 pág. 210 : tomo 95 pág. 269 ; tomo 115. página 21).
Que de los enunciados de la sentencia apelada se despren° e de que se encuentra probada la nacionalidad argentina de actora y demandado como asi mismo su distinta vecindad y en tal virtud procede la competencia de la justicia federal para conocer del caso en los términos del articulo 100 de la Constitución y artículo 2, inciso 2.° de la ley número 48 de jurisdicción y competencia, Por ello oido el señor Procurador General, asi se declara, revocándose en consecuencia la sentencia apelada. Notifiquese "original y devuélvanse. reponiéndose los sellos ante el tribunal de su procedencia. :
A. Bermejo, — Nicanor G, DEL Sorar. — D. E. Paracio.. (1) 1) El dictemen del señor Procurador General se halla publicado en le página 555 de este tomo.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:391
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