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Fallos: 126:390 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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porta prorrogar la jurisdicción, de los tribunales de la misma ; y además, por nó haber acreditado la nacionalidad argentina "de la actora. lo que era necesario para surtir el fuero federal por la distinta vecindad de las partes ya que tal circunstancia estaba justificada por el demandado respecto a su persona.

Que la sentencia apelada de fojas 309 al confirmar la de la 1 Instancia por sus fundamentos "excepción hecha «+ del que se basa en la circunstancia de no haber el ejecutado justificado que la actora tenga su misma nacionalidad argentina. circunstancia que lejos de favorecer sería contraria a la procedencia del fuero federal", deja establecido que la clánsula del contrato hipetecario consignada a,fs. 12 vta. por la cual se estipula un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones: contraídas, importa renunciar al fuero federal.

Que la constitución de domicilio. especial hecha en un contrato para el cumplimiento de las obligaciones eh él estipuladas no importa ina renuncia al fuero federal que pueda corresponder a alguna de las partes por razón de la distinta vecindad. (Fallos tomo 111 pág. 375 : tomo 118 pág. 8 ).

Que como se ha hecho constar por esta Corte en el se- :

guido de los fallos citados C tomo 118 pág. 8 ) "si bien es cierto que por el artículo 11-del contrato de arrendamiento constituyó domicilio especial en la ciudad de La Plata para todo lo que se refiere a las obligaciones derivadas de aquél.

debe cbservarse que tal enunciación aunque estuviera hecha para todos los efectos del referido contrato, no habría importado una renuncia al fuero federal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. inciso 4." de la ley número 48. como no importa en los casos comunes en que el fuero existe por razón de distima vecindad".

P Que la apreciación de una cláusula de escritura pública respecto 4 la prorrogación de la jurisdicción federal regida por la disposición del inciso 4." artículo 12 de la ley nacional de jurisdicción y competencia número 48, no puede estimarse > -

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-390

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