DE JUSTICIA DE LA NACION 287 violación de los preceptos que la Constitución consagra en el artículo 16 en lo relativo a la abolición de los fueros personales y a la igualdad de los habitantes ante la ley.
Que si bien esta Corte tiene facultad jurisdiccional para.
decidir sobre la interpretación de las garantías que acuerda la Constitución, no puede entrar a examinar por la vía del recurso extraordigario cuál sea la pena que en el caso y otros análogos corresponda, porque la interpretación del Código de Justicia Militar, así como la de los códigos comunes: y leyes de procedimientos, es materia reservada a los tribunales res- .
pectivos. en las causas de su jurisdicción, (artículo 6 de la ley 4055; artículos 14 y 15 de la ley 48; argumentó del fallo tomo 112 pág. 121 , entre otros).
Que al sostenerse que se ha violado el artículo 16 de la , Constitución por cuanto el Código de Justicia Militar es contrario a la igualdad que consagra la garantía constitucional invocada, se ha tomado por base la diferencia de pena con que el Código Penal y el Código de Justicia Militar castigan el hurto: y de esta diferencia, perfectamente racional y lógica.
puesto que contempla situaciones distintas para determinar sanciones diferentes, se pretente derivar la conclusión de que el Código de. Justicia Militar contraría el artículo 16 de la .
Constitución en el concepto de la abolición de los fueros y de la igualdad ante la ley que esa cláusula establece.
Que conforme a la doctrina consagrada y a la constante ° jurisprudencia de esta Corte. la abolición de los fueros perso- .
nales importa que la condición de la persona no puede ser tenida en cuenta, en general. como elemento capaz de 'determinar un fuero de excepción: cuando el hecho en sí mismo «fuese del conocimiento de la jurisdicción común; pero la Cons:
titución no ha suprimido los fueros reales o de causa, esto es.
los que se basan en la naturaleza, lugar y ocasión de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios. (Fallos, tomo 4 pág. 225 ; tomo 27 pág. 110 ; tomo 52 pág. 1 211; tomo 101 pág. 4 or, considerando 5° página 405, entre tros). .
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:287
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