la sentencia ha calificado debidamente los hechos irrevocablemente establecidos y la pena ha side impuesta en la porción que corresponde, pide su mantenimiento. L 3" -Que las observaciones sobre la constitucionalidad de la sentencia y de la ley en que se basa, son totalmente insubstanciales, desde que los tribunales militares no son- competentes para pronunciarse acerca del valor de las leyes del -Honorable Congreso con relación alos. preceptos de la Constitución Nacional: , :
4" Que el Código de Justicia Militar, en su artículo 2° determina: que estos tribunales "no podrán aplicar otras disposiciones que las de este Código 'y las cláusulas penales de las demás leyes militares vigentes", y en los artículos 505 y 752 autoriza en subsidio en los casos de delitos comunes y en cuanto lo permita su naturaleza, las disposiciones del Código Penal Ordinario o de la ley especial violada.
5° Que el mencionado Código de Justicia Militar no ha legislado sobre el recurso de apelación a que se refiere la defensa y el artículo 459 del mismo, declara la irrevocabilidad de los hechos votados por el Consejo de Guerra y la prohibición de hacer apreciaciones sobre la prueba, y en-este concepto debe resolverse sobre el recurso de infracción de ley 'interpuesto por el procesado en el actó de la notificación de la 6. Que del cuestionario de hecho consignado por el inferior, se desprende claramente que Imbo el delito común de harto, consumado por el procesado, a que se refiere el articulo 22, letra A de la ley citada, consistente en el apoderamiento ilegitimo de dinero ajeno, cuya clandestinidad característica de este delito surge de la negativa a que se hace referencia, sin que pueda influir para variar la calificación la devolución , ulterior de la suma sustraida, 7 Que la pena aplicada debe ser mantenida de confor- , midad con los artículos 24 de la ley 4.180, 752, 576, 530 y 564 del Código de Justicia Militar, no obstante el concurso e las agravantes del artículo 765, inciso 3.° y 7, no establecidas
LU
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:285
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