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Fallos: 126:283 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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é no son tevidas por la ley, ni como circunstancias atenuantes, articulo 83, Código Penal).

IV. Que teniendo en cuenta la divisibilidad de la pena fijada por el artículo 24 de la ley de reformas, la pena ordinaria del delito es el témino medio que resulte entre el má ximum y mínimun$ (artículo 6.° de la citada ley) o sean siete , meses y quince días de arresto, que sustituidos por lo que consigna el artículo 576 del Código de Justicia Militar, son sicte meses y quince días de prisión menor, Por estos fundamentos, los de acuerdo extraordinario celebrado en la fecha, y de conformidad cón la acusación fiscal: , El Consejo de Guerra Permanente, Falla:

Condeñando al procesado marinero radiotelegrafista. Rodolfo Burrueco Mansilla, a sufrir la pena de siete meses y medio de prisión menor, por el delito de hurto a que esta causa se refiere. sin abono de la prisión preventiva que ha soportado »y debiendo volver al servicio militar, una vez cumplida la pena.

Artículos 22 y 24 de la ley de reformas. Artículos 8, 9 y 83, Código Penal. Articulo 6. ley de reformas y artículos 576.

530. 570 en su inciso 4 y artículo 531 Código de Justicia Militar. — Diego C. García. — Juan G. Dailey, — Félix Pon- Y sali, — Guillermo Brown. — Fermín Y.) Novillo. — Ante mi:

A. Lavalle. .

SENTENCIA DEL CONSEJO SUPREMO DE GUERRA Y MARINA | Buenos Aires, Junio 12 de 1917.

Vista esta causa seguida al marinero rediotelegrafista, Rodolfo Burrueco Mansilla, argentino, soltero, de veinte años de edad, acusado de hurto y actualmente en prisión preventiva en " la Prisión Militar y Naval, y Resultando de la sentencia de fs. 54 a 55 vía., dictada y en esta Capital por el Consejo de Guerra Permanente para ' Tropa de la Armada:

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-283

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