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Fallos: 126:19 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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DE JUSTICIA DE LA NACION 19 obrante a fs. 270 y siguientes, y además, por la posesión material de la cosa ejercida por la Sociedad demandada, con el valor jurídico y consecuencias que se le reconoce en el .

considerando tercero de este sentencia. lo XV Que los antecedentes expuestos demuestran de una manera indudable que existe superposición de los títulos en que ambas partes se fundan respectivamente, emanados originariamente de la provincia de Santiago del Estero. los de los demandantes y de la provincia de Santa Fe, los de la Sociedad demanónda, como también se demuestra, que el terreno en litigio quedó en la próvincia de Santa Fe después de hecha la determinación de la línea de límites, de conformidad a las conclusiones del laudo pronunciado por el doctor Carlos Pellegrini. N , XvYI "Que resuelta la cuestión de limites entre las pro- 7 vincias de Santiago del Estero y Santa Fe por el tratado del año 1886 y estipulándose en su artículo 3", la forma como deben resolverse los casos de superposición, hay que deter- —° minar cuál de los dos titulos superpuestos debe prevalecer ante las reglas del derecho común. .

XVII Que habiendo el tratado celebrado entre dichas provincias validado las cnajenaciones anteriores hechas -por ellas de las tierras comprendidas en la zona disputada, y comprobado que ha sido por Santiago del Estero y Santa Fe a. dos personas un mismo. terreno, de los comprendidos en , ellas, es indudable que el dominio corresponde al comprador que lo adquirió primero. según lo tiene resuelto la Corte Suprema, en casos análogos. ( Véase tomo 41 pág. 325 y to" mo 46, página 142).

". XNVIIL Que resultando de antos que desde el año 1859.

mucho tiempo antes del compromiso arbitral, los sucesores de Santiago del Estero tenían adquirido el "dominio y posesión de los terrenos objeto: de este litigio. y que el título y posesión — de los sucesores de Santa Fe, en ningún caso puede ser anterior al año 1884. fecha en que don Luis Terrosa—antecesor a ... r 4 '

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-19

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