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Fallos: 126:13 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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DE JUSTICIA DE LA NACION 18 no haberse cumplido con lo dispuesto por el articulo 3414 del Código Civil, pues habiendo fallecido el causante de los San Miguel, fuera de la provincia donde se hallan los hicunes a reivindicar, han debido los demandantes obtener la po sesión judicial de la herencia, esta excepción no pútede prosperar desde que el apoderado de los actores con fecha 8 de Marzo de 1911 antes de haberse contestado la demanda y en tiempo por consiguiente para aclararla, modificarla, etc. — artículo 58 de la ley número 50 sobre, procedimientos fede rales — hizo la manifestación de, que sus representados habían obtenido del. juez competente la posesión judicial de ls herencia, y con la copia de la resolución respectiva, presen tada en 17 de Octubre del mismo año, ha quedado comprobada esa afirmación, como también comprobada la fecha en que fué otorgada esa posesión judicial, muy anterior a la época en que fué presentado el escrito en que se hacía esa manifestación.

La presentación tardía, del documento comprobatorio de la posesión judicial, no puede nunca enervar la acción dedicida, y si alguna responsabilidad hubiera por la morosidad del actor, no puede ser otra que la que determina el art. 10 de la ley 50 de fecha 14 de Septiembre de 1863, es decir, el pago de las costas judiciales hasta la fecha de la presentación del documento. .

Y Que rechazadas como quedan las excepciones previas que han sido alegadas, debe necesariamente entrarse al fondo de la cuestión debatida, o sea, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria deducida.

Según cel art. 2758, Cód. Civil, la acción de reivindicar, nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la «que el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la , reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, de lo que se deduce, que el principal objetivo y fundamento de la misma, es el de obtener el reconocimiento del derecho de dominio invocado y la comprobación de haber el propieta" .

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-13

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