VUE Que además, de la posesión que tienen adquirida por el titulo los actores, ésta fué confirmada por las operaciones de deslinde y amojonamiento practicadas por el agrimensor Virasoro. con carácter administrativo el año 1874, y por la judicial hecha por el agrimensor Reid en 1839 y aprobada en 1891, y que si bien, el juicio respectivo fué promovido ante las autoridades judiciales de Santiago del Estero, con posterioridad al tratado de arbitraje celebrado entre esa provincia y la de Santa Fe, también es cierto que el mismo, fué promovido y terminado antes de dictarse el laudo arbitral por el doctor Carlos Pellegrini, que estableció la línea divisoria que fijaba los límites de ambas provincias y a la vez determinaba de una manera clara, la jurisdicción de cada una de ellas: actos estos, , que según lo dispone el art. 2384 (e. n.) del Código Civil, constituyen verdaderos actos posesorios, ejecutados por los —antecesores de los reivindicantes. —, IN Que de acuerdo con lo que se preceptúa por los arts.
2445 y última parte del 2475 (e. n,) del Código citado, una vez adquirida la posesión de una cosa, ella se tiene y se conserva. por la sola voluntad del adquirente, pudiendo el último poseedor unir su posesión a la de su primitivo antecesor, haciendo valer los derechos que a éste corresponden, cuando como en el sub judice no es viciosa la posesión, y ella se pierde ctrando por el hecho de un tercero, sea desposeido el poseedor o el que tiene la cosa por él. siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesión la tome con el ánimo de poseer ( Argumento del art. 248) del Código Civil).
N Que carece de razón de ser la impugnación formulada por el demandado, sobre la validez e los títulos expedidos por Santiago del Estero, pues tano Santa Fe como Santiago, al enajenar bienes de su dominio público, comprendidos dentro de los límites que les marcaban sus propias constituciones y de acuerdo con las leyes respectivas que rigen la venta de tierras fiscales, realizaron actos jurídicos perfectos. Que el hecho de superponerse al dominio público de ambas provincias.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:15
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