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Fallos: 126:16 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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por razón de sus límites constitucionales distintos, sobre lz zona enajenada, no invalida los titulos de los sucesores, aunqueen verdad los vicie. Que las leyes de las legislaturas de Santiago y Santa Fe, sancionando el tratado de limites celebrado por ellas, y proveyendo a subsanar los títulos de las enajenaciones realizadas, aprobado por el H. Congreso de la Nación, sancaron dichos títulos. en los términos de la ley tratado de 1886, respetando expresamente la provincia de Santa Fe los derechos legítimamente adquiridos por los particulares en virtud de enajenaciones hechas por "Santiago del Estero.

de terrenos al Este de la línea divisoria (Artículo 2." del Tratado). Que según esta ley las cuestiones o litigios que se sus por por. razón de superposición de títulos emanados de Santiago o de Santa Fe, debían resolverse por el derecho común y aquerda al vencido el derecho a que Santa Fe le indemnice una extensión de tierra, igual a la que le den sus títulos, en el E árca que para este objeto obtenga del Gobierno Nacional. Evidentemente se ve, que la ley, en ningún momento, se aparta del criterio que adopta en su art. 2.", de reconocimiento a lu legitimidad de las enajenaciones anteriores hechas por las provincias contratantes, aun fuera de las líneas fronteras, que el tratado le reconocía y que posteriormente el laudo habría de determinar.

XI Que también, reputo improcedente la objeción hecha por el demandado a los títulos presentados por los -actores, por no haberse justificado la autenticidad de las firmas que suscriben las transferencias privadas hechas por los primitivos dueños a favor de don Saturnino San Miguel, y por no haberse hecho en forma, la legalización de algunos de los «documentos protocolizados, pues con la prueba pericial de fojas 253 y siguientes del segundo cuerpo de autos, practicada en tiempo, se ha justificado la autenticidad de las firmas referidas, y en cuanto a la falta de legalización en forma de los documentos protocolizados, en caso de existir, ella fue subsanida con la protocolización ordenada por el Juez de Pri

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-16

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