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Fallos: 126:23 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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DE JUSTICIA DE LA NACION 2 Que el hecho de que el documento de fojas 390 a 391, comprobatorio de la posesión hereditaria dada a los actores porel juez de Santa Fe, invocado en la ampliación de la de manda (fs. 303). no fué suficientemente individualizado mi presentado con ella, no basta a rechazar la acción: 1.° porque consta que "a la fecha de esa ampliación ya tenian los actores la posesión hereditaria dada por el juez del territorio de la situación de los bienes. ( Artículo 2774, Código Ci vil): y 2" porque no se trata de documento que funde el derecho o acción misma que se ejercita, que es a lo que se refiere el art. 10. (Fallos, Sup. Corte, T. 53, pág. 205 y otros).

Que por otra parte, análogas razones fundan la disposición del art. 10 y la de los arts. 85 y 89 que imponen al derandadó las mismas obligaciones y la de especificar con .

claridad los hechos en que basa sus excepciones: evitar ocultainientos de hechos o documentos y sorpresas o presentaciones tardías que menoscaben la amplitud de la defensa, y se arguye con justicia por el actor que la misma razón que el demandado alega para no considerar tal documento, existiría para no considerar sus excepciones en que no ha espe cificado con claridad el hecho en que las funda. , Que pudiendo el heredero (descendiente en este caso) atcionar por reivindicación contra terceros desde que adquiere la posesión de la herencia, aún antes de la partición (art.

« 3417. 3418. 3415. 3421, 3486 y concordantes del Código Ci- N vil) no ticnen valor para. el caso los defectos de forma que el demasdado observa en fas hijuelas de los demandantes y no hay objeto en entrar a considerarlos, Que deben pues, desestimarse las objeciones hechas por la reivindicada a la documentación de los actores, las que tendiendo a demostrar la invalidez o nulidad de los títulos en que éstos basaban su acción o su falta de derecho para accionar, debían considerarse en primer lugar.

Y resultando así, fehacientes dichos títulos, , en forma y suficientes al fin que se proponen de trasmitir el dominio

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-23

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