Que los dictámenes periciales caligráficos de fojas 613 y 67, producidos con intervención y sin observación de las partes. fundan y afirman categóricamente la autenticidad de las firmas de Gallardo y de de la Zerda puestas en los referidos documentos privados por los cuales vendieron. No hay en contra una afirmación categórica y ninguna duda surge .
en los autos de la verdad de esas firmas: por el contrario, todas las constancias y las inducciones que ellas permiten, como es la de no aparecer en el largo transcurso de tiempo hasta ahora una pretensión contraria. convencen de esa autenticidad, y siendo la comprobación de los documentos privados un hecho susceptible de toda clase de pruebas, es justa la sentencia en cuanto declara comprobados los de que sc trata. (Artículo 1033, Código Civil). .
Que la prohibición de comprar los fundos provinciales establecida por la ley primera, título 12, libro to de la Novisima Recopilación, invocada por el: demandado, no comprende ni en su letra ni en su espiritu a los empleados que, como de la Zerda, Oficial Mayor elel Ministerio de Gobierno de Santiago en el año 1858, na ejercen funciones directivas sino dependientes. Esas v otras prohibiciones análogas de las leyes vigentes entonces. se refieren a los que adibinistran o están encargados de la venta de bienes públicos o ajenos, y no resulta que de la Zerda fúera ni tal administrador, ni encargado, ni funcionario responsable de esas ventas. o Además, la nulidad resultante de la prohibición sería relátiva. como en caso análogo ha resuelto este tribunal, y por tanto, sólo podrif declararse a pedido de aquellas en cuyo favor se ha establecido. (Jur. Trib. Nación, Octubre de 1913.
página 97: Código Civil. artículo. 1948; Fiias. artículo 1985).
Que según se desprende de "sus términos y con arreglo a su espiritu, la disposición del artículo to de la ley de pro- .
ccdimientos no obsta a_que se legalice durante el periodo prohatorio documentos presentados con la demanda sin ese requisito. . .
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:22
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