jurisdicción de los tribunales ordinarios de esta Capital, cons- ° tityyendo domicilio en la misma al efecto antes citado y "re nunciando a toda otra jurisdicción. (fs. 8, Expediente citado).
Que ya sea que se admita, que con posterioridad al contrato vencido en 1.° de Enero del corriente año no se ha celebrado otro entre las partes, como lo afirma el demandado señor Diaz Vélez; ya se considere que se pactó una renovación del contrato primitivo, por dos años, como lo sostiene el actor señor Murias, siempre sería improcedente la' jurisdicción de los tribunales de la provincia, en el primer caso, por que no habiendo lugar designado por inexistencia, del conrtato, .
el actor habría debido acudir a la jurisdicción del domicilio del demandado. (Fallos, tomo 124 pág. 195 ); y en el segundo. porque la renovación habría quedado sometida a la jurisdicción convenida en el contrato que se dice prorrogado.
Que ello establecido, es obvio que para deducir la acción entablada ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires, habría debido demostrarse que el lugar convenido explicita o implicitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, era aquel ante cuya jurisdicción ha comparecido el actor, prescindiendo del domicilio del demandado. (Fallos, tomo 125 pág. 206 ).
Por ello, y atento lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara que el juez competente para ecntender en esta causa es el de esta capital. Remitansele en consecuencia los autos repóniéndose los sellos ante el mismo, y avisese por oficio al juez de la ciudad de Dolores.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. Paracio, —
J. FiGuERON ALCORTA,
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:159
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