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Fallos: 126:153 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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DE JUSTICIA DE LA NACION 158 4" Que sentado tal principio de interpretación, a más de las constancias del expediente administrativo, aparece la propia resolución de la Contaduría que dió origen al procedimiento señalando las omisiones en que aquella repartición incurrió hasta llegar a formular el cargo contra José Cinollo y Cía.. cuando declara en el segundo considerando haber prescindido de las "formalidades que establecen los articulos 66, 67 y demás correlativos de la ley de Contabilidad" a mérito de las circunstancias que señala en cl primer considerando.

5° Que, concretando la observación al título con que esta ejecución se inició cabe declarar que un cargo así formulado por la Contaduría, con prescindencia de formas tan esen- ciales del trámite o substanciación como las que la ley de Contabilidad prescribe, sin disposición que la autorice, es inhábit para que pueda intentarse la acción ejecutiva.

6" Que, además, las resoluciones definitivas de la Contaduría General a que el artículo 71 de la ley de Contabilidad atribuye fuerza ejecutiva son las que le encomienda el amtículo 52 de la misma ley con relación a las cuentas de administración, recaudlción y distribución o inversión de caudales, rentas u otras pertinencias de la Nación; mientras que en el presente caso se trata de deudas de particulares que no están obligados a rendir cuentas a la Contaduría General, 7" Que, por otra parte, la liquidación de derechos de importación y aplicación de penas a los infractores a las orde- .

nanzas y leyes de Aduana están regidas por estas mismas disposiciones, las cuales no atribuyen a la Contaduria General de la Nación intervención alguna.

8." Que las precedentes consideraciones hacen innecesa rio entrar a estudiar las demás defensas opuestas por la de- .

mandada. a Por estos fundamentos se declara no haber lugar a la presente ejecución, revocándose de consiguiente, la sentencia apelada, con costas, Notifíquese y devuélvanse, — /. N, Matienzo, — T. Arias. — Marcelino Escalada.

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-153

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