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Fallos: 125:71 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Por la apelación deducida por el señor juez federal de Bahía Blanca recurriendo de la pena que la Cámara Federal de La Plata, ejercitando la facultad que le acuerda el artículo 2.

inciso 4" de la ley 7099, le tiene aplicada en razón de la actitud asumida a su respecto. Tal recurso es improcedente, dado que ninguna ley lo autoriza, correspondiendo que V. E.

se abstenga de tomarlo en consideración.

Por la elevación, de parte del expresado tribunal, de los antecedentes, a la consideración de V. E. para lo que pudiera corresponder (fs. 21 vta), vale decir, para que, en apli cación de la última parte del inciso 4 del artículo rr de la ley 4055. juzgue si la reincidencia del juez federal de Bahia :

Blanca, envuelve abuso, falta o negligencia grave, de carácter general y capáz de motivar, por parte de V. E. la remisión de los antecedentes a la Cámara de Diputados a los fines consiguientes y en cumplimiento de lo prescripto en esa disposición legal.

Examinando en detalle la actitud y reincidencia del expresado juez, y midiendo bajo el punto de vista del respeto y corrección de la justicia en que actúa, la perturbación o desconocimiento que puedan haber importado los actos que se le imputan y que han motivado st condena. creo que no son de carácter grave, en el concepto de la ley, dado que, en ningún momento han comprometido la marcha, corrección y respeto de la administración de justicia, en tal manera, que pudieran motivar el enjuiciamiento político de ese magistrado: tanto más cuanto que, la Cámara Federal de La Plata ha impuesto el correctivo que ha creído procedente. dentro de su jurisdicción y de facultades privativas sin que el señor juez federal de Bahía Blanca haya desconocido su autoridad, por más que haya recurrido su resolución.

Dentro de tales conceptos, pido a V. E. se sirva declarar improcedente el recurso interpuesto por el juez mencionado. y wandar devolver los antecedentes al tribunal de origen, por no corresponder otras diligencias ante V. E.

Julio Botet.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-71

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