FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 30 de 1916.
Autos y vistos, considerando :
Que el recurso extraordinario interpuesto se funda en que no habiéndose notificado al reo personalmente el auto de prueba y si únicamente a su defensor se ha desconocido e! principio de la inviolabilidad de la defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución.
Que como lo ha hecho constar esta Corte en reiterados casos esa garantía constitucional significa que el reo debe ser oído encontrándose en condiciones de hacer valer sus medios de defensa con las solemnidades establecidas por las respectivas leyes procesales (Fallos, tomo 116 pág. 23 : tomo 119 pág. 284 ).
Que no se ha alegado la omisión de audiencia y en cuanto a la notificación del auto de prueba como lo reconoce el mismo recurrente el Código de Procedimientos reglamentario del derecho de defensa en juicio no exige sea notificado. personalmente al procesado, que interviene en la causa por intermedio de su propio defensor.
Que la jurisprudencia ha hecho constar que aun la notificación de la sentencia hecha al defensor del reo autorizaba a declararla consentida cuando no era apelada por aquél dentro del término legal y que la interpretación y aplicación de las leyes procesales son extrañas al recurso extraordinario previsto en el artículo 22, inciso 2" del Código de Procedimientos en lo Criminal (Fallos, tomo Or, página 202: tome 123, página 113).
Por ello y de conformidad con lo expuesto y pedido por le señor Procurador General, no se hace lugar a la queja deducida y archívese, devolviéndose los autos remitidos por vía de informe con testimonio de esta resolución .
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — J. FIGUEROA AL
CORTA.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:73
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