Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 125:30 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

hechos que se imputan al acusado no resulta la intención criminal atribuida, y en consecuencia y apreciando tales hechos, dicho tribunal deduce que no existe el delito que sirve de base a la querella.

Que el auto de fs. 67 sobre el que ha recaido la sentencia confirmatoria apelada, expresa que "a juicio del tribunal la etiqueta en cuestión no presenta semejanzas capaces de hacer incurrir en confusión a los consumidores", agregando a la apreciación de ese hecho la circunstancia de la diferencia de precio porque se venden las dos marcas de cigarrillos que se pretenden confundibles, Que a su vez la decisión recurrida examina la hipótesis de una "posible confusión que pueda existir entre la marca del actor y la del «uerellado", y en tal caso supuesto deja a sálvo al primero las acciones civiles que puedan corresponderle para gestionar la nulidad de la marca que considera atentatoria de sus derechos, — lo que importa la apreciación de una circunstancia de hecho que no implica, como dice el auto de fojas 85 "decisión alguna contra la validez del título del actor".

Que según lo expresamente resuelto por esta Corte, la decisión de que determinadas etiquetas usadas por el querellado como marca de comercio son inconfundibles con las usadas por el querellante, importa un pronunciamiento sobre un punto de hecho que la Corte Suprema no puede rever, tratándose de un recurso extraordinario, (Fallos, tomo 116 pág. 30 :

tomo 123. pág. 182), consideración legal igualmente aplicable a los fundamentos en cuya virtud se ha desestimado la querella.

Que por lo demás, es inaplicable al caso el fallo del tomo TIO invocado, por cuanto en él se declaró la procedencia a mérito de que la sentencia que desestimó la querella se fundó en razones emergentes de la interpretación de la ley de marcas, lo que no ocurre en el sub litem, que, como queda dicho. solo resuelve cuestiones y puntos de hecho, ajenos al recurso interpuesto.

Por ello y de conformidad con lo expuesto y pedido por el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 125:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-30

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 125 en el número: 30 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos