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Fallos: 125:177 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Las dos primeras defensas que se oponen en el escrito de fs. 4, no resisten al más ligero análisis, El Poder Ejecutivo concede y retira la personería jurídica. Esa facultad surge de la disposición del art. 45, según el cual la existencia de las asociaciones, corporaciones, ete., comienza desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno; surge asimismo de la aplicación de principios elementales de derecho público, en orden a la naturaleza y alcance de las atribuciones del Poder Ejecutivo y ha sido la norma invariable que ha inspirado siempre, en esta materia, las resoluciones gubernativas.

El inciso 20, del art. 48, establece que la existencia de las corporaciones con carácter de personas jurídicas termina por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros y agrega textualmente " o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la autorización legal o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria 0 conveniente a los intereses públicos. Sostiénese que en todos esfos casos, es siempre el poder legislativo el que debe retirar la personaría jurídica. No es esto, sin embargo. lo que resulta del texto del artículo interpretado, ya literalmente, ya.

por la razón en que ha debido inspirarse, "Por disolución en virtud de la ley 0 por haberse abusado ete".

Claro está que el precepto rige dos casos distintos: la disolución en virtud de la ley, y la disolución a mérito de otras razones. ¿Y quién la decreta en esta última hipotesis? El artículo no lo dice, pero es elemental que tiene que ser el poder del Estado encargado de ejecutar las leyes. La ley, que en este caso es el Código Civil, ha llenado str misión estableciendo cuando debe decretarse la disolución y sería absurdo que se exigiera una nueva ley para que la primera tuviera eficacia y pudieran realizarse practicamente sus propósitos.

Es esa una función que escapa al poder legislativo, y cae de lleno dentro de las factiltades del poder ejecutivo,

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-177

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