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Fallos: 125:179 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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inmediato aparejada la aplicación del artículo 50, lo demuestra la simple lectura de todas y cada una de las disposiciones del capítulo del código en que ese precepto se encuentra colocado, y aún si se quiere mayor claridad en el mismo titulo de ese capítulo que al designar la materia de que se ocupa bajo el acápite ..del fin de la existencia de las personas jurídicas" indica un propósito que excluye toda controversia.

La cuestión, pues, debe concretarse dentro de los términos del artículo 50. Este precepto dice así: "Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían tendrán el destino previsto en sus estatutos y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bicnes y acciones serán considerados como vacantes, y aplicados a los objetos que dispusiera el cuerpo legislativo salvo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación".

"El art. es terminante y no permite distinción entre fundaciones y corporaciones, de la que pudiera inducirse que estas últimas están, en general, excluida de la disposiciones. de los bienes, en la forma que en él se estatuye. Antes al contrario, se hace referencia expresa y directa a las asociaciones, y son los bienes de estas asociaciones los que deben reputarse vacantes. Todo debate sobre la base de una distinción que resulta de otras legislaciones, pero que nuestro código no admite, está completamente fuera de lugar.

La única limitación que resulta del artículo es la que se contiene en su parte final "salvo todo perjuicio a tercero y a "los miembros existentes de la corporación." La discusión, pues, debe plantearse en este terreno, para averiguar cómo y en qué casos debe salvaguardarse el inte- —rés de los miembros de la corporación.

En este punto, el precepto de la ley no es expreso, y cabe la interpretación de su alcance por los antecedentes de doctrina que sobre la materia existen.

Dentro de una distinción cerrada entre corporaciones y fundaciones de utilidad pública aplicando solo a las segundas, la disposición de los bienes por parte del Estado en caso de di

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-179

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