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Fallos: 125:180 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA solución. la teoría que sustenta en el escrito de fs. 04 tendría que prosperar, determinando como consecuencia el rechazo de la demanda. Ello no es, ni puede ser así, sin embargo, en virtud de dos razones igualmente decisivas, a saber: primero, que y nuestro art. 50 excluye categoriramente como ya lo he dicho hace un momento la posibilidad de que se discuta si la vacancia de los bienes se produce solamente en el caso de fundaciones.

Segundo, que esa distinción entre fundaciones y corporaciones no tiene el significado que se le atribuye ni representa el estado actual de la doctrina sobre el punto en debate, como equivoca«damente se supone con ina referencia de Baudry Lacantineric, tomada posiblemente de la primera edición que se prestaba a una interpretación confusa. El mismo autor se ha encargado en su segunda edición de aclarar las cosas, alejando la posibilidad de un error y fijando netamente su opinión sobre el punto.

Esa opinión traduce para mi, la verdadera y única doctrina y constituye un antecedente de positivo valer en la interpretación de nuestro art. 50. He de transcribirla, pues, en lo principal, "En cuanto a las personas privadas una distinción de principios debe ser hecha, no como hemos parecido decirlo, in termis (primera edición), entre las corporaciones y los establecimientos de utilidad pública sino entre las obras interesadas y las obras desinteresadas, distinción que nos parece impuesta por si mismo carácter. No siendo la personificación de las primeras sino una "concentración fuerte" de intereses particulares, deja aparecer desde que ella se desvanece, los derechos de sus mienibros: es, pues, a ellos que deben volver sus bienes, desde el momento en que st propiedad no reside ya en cabeza del ser colectivo. En cuanto a las segundas, como su personificación viene de que sus fines son justamente impersonales y de que no tiene la pretensión de servir sino los intereses generales, cuando estos fines son alcanzados en su existencia, nadie podría ser llamada a recoger st patrimonio; Los bienes vacantes y sin dueño pertenecen al Estado. Esta distinción no ha sido generalmente cstahlecida en la doctrina en términos tan precisos, pero en el fondo es ordinariamente aceptada. De ima parte. en efecto, se admite Es er]

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-180

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