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Fallos: 125:175 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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personas enteramente distintas de sus miembros, y que los hie nes que pertenecian a la asociación, no pertenecian a ninguno de sus miembros, era indudable el derecho que asistía a la repartición demandante para reclamar la entrega de los bienes quedados a la disolución del "Buenos Aires Golf Club".

Para fundar mi voto en igual sentido en el presente caso, solo puedo agregar a dichas consideraciones, que para mí y cn tésis general, no cabe hacer distinción alguna a los efectos del art. 50 ya citado, entre el caso de disolución de una persona jurídica por propia deliberación de sus miembros y el de su extinción por resolución del gobierno en virtud de alguna de las causas de que habla el art. 48.

Disuelta o acabada como dice el primero de esos articulos, la personería jurídica por uno u otro de estos medios, el resultado y los efectos del hecho son los mismos, y se explica ello, porque el retiro de la capacidad jurídica importa la extincien y la disolución misma de la asociación. hace desanarecer a ésta total y radicalmente en sti existencia actual y única y mo dej nada trás de ella.

Esta solución que es la justa y razonable, es la consagrada por el art. 45 del Código Civil alemán, que se puede invoear como doctrina.

Par lo demás, que antes de su incorporación como persona jurídica haya existido la sociedad "Club Orfeón - Argentine" como simple asociación civil, es de ninguna influencia para Modificar estas reglas. ni para hacerla revivir como tal, o sea, para restituirla a la vida que antes tuvo y a que ell renunció de propra voluntad al solicitar y obtener de los poderes su incorporación y transformación en persona jurídica, porque terminada o extinguida ésta se termina y extingue st solo y único ser.

Podrá reconstituirse, formarse de nuevo, pero anque lo sea con el mismo nombre y los mismos propúsitos no será la :

misma asociación primitiva sino una nueva, distinta e independiente de la anterior, y que de ninguna manera podrá invocar ni los derechos ni el ser de la que primitivamente existió y que desapareció por su propia deliberación.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-175

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