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Fallos: 125:174 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Que no era admisible la objeción fundada en la disposición del art. 44 inc. 10 de la ley 1420, 0 sea de que el Consejo Nacional de Educación no tenía derecho propio para reclamar los bienes discutidos por no hallarse ellos comprendidos en la disposición del inciso citado, es decir, por no ser bienes de personas fallecidas, sin herederos, según los términos de dicho inciso, puesto «ue de esta y no de otra clase de bienes se trataba en realidad, toda vez que la disolución o extinción de las asociaciones con el carácter de personas jurídicas no era otra cosa, que la muerte e vil, la muerte propia de esas asociaciones sin herederos, con efectos idénticos a los de la muerte de las personas naturales, y que lo que se decía por consiguiente, de los bienes vacantes por falNecimiento de los unos, debía decirse de los bienes vacartes por fallecimiento de los otros.

Que el derecho de propiedad que la ley asignaba al fisco réspecto de los bienes vacantes o mostrencos o de las personas que morían sin dejar herederos legítimos extestamento ab-intestato, que pudiesen legalmente sucederles, no era propiamente un derecho de sucesión, sino más bien el ejercicio de un derecho de soberania que tenía su aplicación precisamente, cuando faltaban herederos <> sueesores legítimos del fallecido.

Que el derecho del Consejo Nacional de Educación a los bienes del "Buenos Aires Golf Club" estaba además reconocido y firmemente establecido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 17 de mayo de 1909, mandando hacer saber a smquella repartición, conforme a lo dictaminado por la Inspección de Justicia. en el informe corriente a fs. 1, la disolución y retiro de la personería jurídica de esta asociación a los efectos correspondientes, vale decir, a los de reclamar los bienes vicantes por el cese de su personería.

Y, finalmente, que no resultando de los estatutos de la sociedad que se hubiese previsto el destino que tendrían sus bienes, una vez decretada su disolución, en la forma antorizada por la ley, y siendo principio expreso de derecho (art.

39 Código Civil). que las corporaciones, asociaciones, ete., con carácter de personas jurídicas debían ser consideradas como Ue

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-174

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