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Fallos: 125:181 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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«que la disolución de las sociedades civiles o comerciales entrañan la partición del fondo social entre los asociados, y mu chos piensan que debe hacerse lo mismo con la caja de los sindicatos profesionales, Pero es la ley misma la que en consideración del carácter mixto de las sociedades de socorros mútuos, elecide que, en caso de disolución, los socios todavía existentes tienen derecho a la devolución de sus entregas en ciertas y determinadas condiciones. Y a decir verdad la ley no podria acordarles más sin admitir contra toda verdad. que la mutualidad tendria en este caso, un fin de especulación. Por otra parte, se ha reconocido imanimemente, aun por los que hacen reservas sobre la justicia de esta solución legal, que a falta de personas «que presten su colaboración a un establecimiento de utilidad pública y que no pudieran sustentar ninguna pretensión sobr:

st activo éste debe recaer en el Estado".


Y más adelante, ocupándose del destino de los bienes, sien- Y
ta esta otra conclusión con relación a las limitaciones especia- :

les de que puede ser objeto el derecho del Estado. "Por equitativa y racional que pudiera ser la generalización de estas limit:ciones al derecho cierto del Estado no parece que ellas puedan ser extendidas en razón misma de lo que afectan sino a las cosas para las cuales han sido explicitamente ereadas. No podría haber «derecho de reversión legal sin texto, ni devolución de los bienes a las obras subsistentes, sin disposiciones legales que lo organicen con detrimento del derecho de desherencia del Estado".

La doctrina, pues, es clara.

Se respeta el interés pecuniario de los miembros de la asociación, cuando en los fines de ésta ha entrado por algo. esc interés pecuniario y en la medida en que ese interés ha sido tenido en vista al ercarse la asociación, Y si tratándose de una sociedad de socorros mútuos solo se admite la devolución de las cuotas entregadas, para obtener una retribución peciniaria de antemano prevista, ¿en qué podría fundarse el derecho de los socios de un club creado con fines puramente recreativos? El club Orfeón Argentino encuadra exactamente dentro de la segunda categoría, es decir de aquella a que se refiere a obras

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-181

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